miércoles, 9 de marzo de 2016

 



El Supremo rechaza quitar el paro a una trabajadora que cobró el importe total de un plan de pensiones

El Pleno de la Sala Social del Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, destaca que “en realidad, con el rescate del plan de pensiones, la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya”


El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo ha rechazado dejar sin subsidio de paro a una mujer, como pretendía el INEM, por rescatar el importe de un plan de pensiones. Los magistrados advierten de que no cabe considerar renta o ingreso computable el importe total del plan de pensiones rescatado (en este caso, 16.125 euros), sino que deberá considerarse como ingreso, en su caso, la plusvalía o ganancia que ha generado dicho Plan. “Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente”, sancionado en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

Según los hechos probados de la sentencia, la trabajadora, nacida en 1952, tenía reconocido el subsidio de paro para mayores de 52 años con efectos desde 2006 hasta 2017. El 16 de enero de 2007 rescató un plan de pensiones de 16.125 euros, el cual declaró a Hacienda en el momento de efectuar la declaración de IRPF de 2007. En 2008, el INEM declaró extinguido el derecho de la mujer a cobrar el subsidio reconocido al haber obtenido rentas en cómputo mensual superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional tras haber rescatado el plan de pensiones.

Tanto el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona como el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dieron la razón a la trabajadora, que recurrió judicialmente las resoluciones del INEM, y declararon no ajustada a derecho la extinción del subsidio, estableciendo que debía cobrarlo en la cuantía y el periodo reconocidos inicialmente (hasta 2017). Sin embargo, sí se declaraba la suspensión temporal del subsidio entre el 16 de enero de 2007 (fecha de rescate del plan de pensiones) y el 15 de enero de 2008, con obligación de devolver lo percibido en ese periodo.

El SPEE recurrió en casación para la unificación de doctrina ante el Supremo, alegando que en un caso similar, donde un perceptor del subsidio rescató un plan de pensiones, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había considerado ajustado a derecho que se extinguiese su derecho por no comunicar a la entidad gestora el rescate del plan.

El Pleno de la Sala Social del Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga, destaca que “en realidad, con el rescate del plan de pensiones, la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el plan de pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate de dicho plan) siendo lo único relevante a los efectos ahora examinados la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado plan”.

Por lo que las únicas rentas o ingresos computables de la mujer son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el plan de pensiones durante el tiempo en que subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso su importe total. La Sala explica que la doctrina contenida en su sentencia rectifica la fijada por la propia Sala en sentencia de abril de 2007 y otras anteriores, que consideraron renta el rescate obtenido por el plan de pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo.

Acceder a la sentencia aquí:  TS Social 2 mar 2016

Artículos relacionados:
http://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/10920-ts:-el-rescate-de-un-plan-de-pensiones-no-impide-cobrar-el-paro/

sábado, 31 de octubre de 2015

El polémico papel de las Mutuas

El polémico papel de las mutuas
Blanca M. García / Periodista. Las mutuas parece que no tendrán finalmente capacidad de intervención en las altas y bajas laborales de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común tras la polémica que generó esta decisión. El pasado mes de diciembre, el Consejo de Ministros daba luz verde al anteproyecto de ley de mutuas, un borrador que pretendía limitar aún más los derechos de los trabajadores al otorgar a estas entidades la posibilidad de intervención por silencio administrativo. Es decir, que si hasta ahora las mutuas podían proponer el alta del trabajador al sistema público de salud pero era el médico quien tenía la última palabra –dispone de diez días para responder y, si no lo hace, se entiende que la propuesta es rechazada–, con el nuevo anteproyecto se le daba la vuelta a la tortilla: el médico tendría cinco días para contestar y, en caso de silencio, el trabajador recibiría el alta de forma automática.
Como era de esperar, los médicos del sistema nacional de salud se opusieron a esta iniciativa y, con ellos, el Ministerio de Sanidad y las consejerías de las Comunidades Autónomas, ya que este proceso obligaría a los especialistas a decidir en un periodo muy corto la incapacidad o no de un paciente. A ello se sumaría la posibilidad de obligar a una persona que sufra una enfermedad grave, o que no se encuentre en un estado de salud óptimo, a volver a su puesto de trabajo si el médico que lo atiende está ausente.
Por suerte para los trabajadores, el Ministerio de Empleo acaba de dar marcha atrás y el anteproyecto de ley de mutuas –aprobado por el Consejo de Ministros para remitirlo al Parlamento– no incluirá el llamado silencio positivo. Como alternativa, la intención es introducir ciertos cambios que modificarán el peso de los distintos actores en las bajas laborales.
Con la legislación actual, el servicio público de salud puede expedir altas, bajas y partes de confirmación de IT hasta el día 365. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene capacidad de intervención en las altas y bajas –siempre que sea el propio INSS quien haya emitido el alta–. La duración máxima de las bajas por incapacidad temporal es de 365 días, que son prorrogables 185 días más siempre que sea el INSS quien así lo decida. Esto último significa que a partir del día 365, tal y como establece la Ley 40/2007, todas las competencias pasan a ser responsabilidad del INSS. En lo que respecta a las mutuas, éstas pueden únicamente formular propuestas de alta médica tanto al servicio público de salud como al INSS. Sin embargo, el anteproyecto de ley de mutuas establece el uso de los recursos sanitarios de las mutuas, que están infrautilizados, para que sean aprovechados por los servicios públicos de salud.
El gasto que supusieron las prestaciones por IT a la Seguridad Social en 2013 fue de 5.000 millones de euros. La intención del Ejecutivo central es ahorrar cerca de 500 millones de euros con la puesta en marcha de la futura ley de mutuas.
PUBLICADO EN ATLÁNTICA XXII Nº 32, MAYO DE 2014
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Ilustración / Alberto Cimadevilla.

Ilustración / Alberto Cimadevilla.

 Blanca M. García / Periodista

Las mutuas parece que no tendrán finalmente capacidad de intervención en las altas y bajas laborales de incapacidad temporal (IT) por enfermedad común tras la polémica que generó esta decisión.

El pasado mes de diciembre, el Consejo de Ministros daba luz verde al anteproyecto de ley de mutuas, un borrador que pretendía limitar aún más los derechos de los trabajadores al otorgar a estas entidades la posibilidad de intervención por silencio administrativo. Es decir, que si hasta ahora las mutuas podían proponer el alta del trabajador al sistema público de salud pero era el médico quien tenía la última palabra –dispone de diez días para responder y, si no lo hace, se entiende que la propuesta es rechazada–, con el nuevo anteproyecto se le daba la vuelta a la tortilla: el médico tendría cinco días para contestar y, en caso de silencio, el trabajador recibiría el alta de forma automática.

 Como era de esperar, los médicos del sistema nacional de salud se opusieron a esta iniciativa y, con ellos, el Ministerio de Sanidad y las consejerías de las Comunidades Autónomas, ya que este proceso obligaría a los especialistas a decidir en un periodo muy corto la incapacidad o no de un paciente. A ello se sumaría la posibilidad de obligar a una persona que sufra una enfermedad grave, o que no se encuentre en un estado de salud óptimo, a volver a su puesto de trabajo si el médico que lo atiende está ausente. 

Por suerte para los trabajadores, el Ministerio de Empleo acaba de dar marcha atrás y el anteproyecto de ley de mutuas –aprobado por el Consejo de Ministros para remitirlo al Parlamento– no incluirá el llamado silencio positivo. Como alternativa, la intención es introducir ciertos cambios que modificarán el peso de los distintos actores en las bajas laborales.
 
Con la legislación actual, el servicio público de salud puede expedir altas, bajas y partes de confirmación de IT hasta el día 365. Por su parte, el Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene capacidad de intervención en las altas y bajas –siempre que sea el propio INSS quien haya emitido el alta–. La duración máxima de las bajas por incapacidad temporal es de 365 días, que son prorrogables 185 días más siempre que sea el INSS quien así lo decida. Esto último significa que a partir del día 365, tal y como establece la Ley 40/2007, todas las competencias pasan a ser responsabilidad del INSS. En lo que respecta a las mutuas, éstas pueden únicamente formular propuestas de alta médica tanto al servicio público de salud como al INSS. Sin embargo, el anteproyecto de ley de mutuas establece el uso de los recursos sanitarios de las mutuas, que están infrautilizados, para que sean aprovechados por los servicios públicos de salud. 

El gasto que supusieron las prestaciones por IT a la Seguridad Social en 2013 fue de 5.000 millones de euros. La intención del Ejecutivo central es ahorrar cerca de 500 millones de euros con la puesta en marcha de la futura ley de mutuas. 

PUBLICADO EN ATLÁNTICA XXII Nº 32, MAYO DE 2014

jueves, 29 de enero de 2015

¿Qué es la garantía de la indemnidad en el ámbito laboral?

La garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones laborales se traduce en la imposibilidad de tomar medidas de represalia contra el trabajador como consecuencia de haber ejercido éste alguna acción en defensa de sus derechos (SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 y 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3). 

Por ello una actuación empresarial motivada por el hecho de haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derecho de los que el trabajador se creía asistido -o también actos preparatorios o previos, nedesarios para el ejercicio de la acción judicial (SSTC 16/2006, de 19 de nero, FJ 5 ; 120/2006, de 24 de abril, FJ 2 y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5) o actuaciones tendentes a la evitación del proceso (STC 55/2004, de 19 de abril, FJ 3)- debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por ser atentatoria contra ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos del trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (art. 24.1 CE y art. 42 g del ET).

La garantía de indemnidad genera como consecuencia la nulidad del despido vulnerando dicho derecho toda vez que, a tenor del art. 17 ET, segundo párrafo, "serán igualmente nulas (y por ello sin efecto) las órdenes de discriminar y las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una accción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimieneto del principio de igualdad de trato y no discriminación".

martes, 20 de enero de 2015

Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad

Grabar al jefe con el móvil sin su consentimiento mientras entrega una carta de despido o sanción no atenta a su intimidad

El Supremo rechaza el recurso del apoderado de una empresa que fue grabado y señala que “no supuso una intromisión ilegítima en su intimidad personal”
La Sala Civil del Tribunal Supremo ha rechazado el recurso del apoderado de una empresa que quería que una trabajadora despedida le indemnizara con 3.000 euros por grabarle con el teléfono móvil sin su consentimiento, al considerar lesionado su derecho constitucional a la intimidad.
La sentencia indica que la conducta de la empleada -quien se consideraba sometida a un hostigamiento laboral continuado, incluyendo ofensas verbales y escritas- no supuso una intromisión ilegítima en la intimidad personal del apoderado, ya que en la grabación realizada por la trabajadora con su móvil no había nada que pudiera considerarse como concerniente a su vida íntima o intimidad personal, ya que él actuó como representante de la empresa y en el ejercicio de facultades disciplinarias respecto de ella, "sin que eso suponga una manifestación de su intimidad". Agrega el Supremo que la existencia de una previa situación de conflicto entre las partes añade "una nota de razonabilidad a la conducta de la demandada".
La conversación grabada se desarrolló en la puerta de la empresa en agosto de 2009, y cuando el apoderado le daba a la demandada una carta de amonestación y sanción de suspensión de empleo y sueldo.

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El Supremo prohíbe los embargos de la Seguridad Social sobre los créditos masa de empresas concursadas una vez abierta la liquidación

Revoca la sentencia de la Audiencia de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social de activos de Astilleros de Sevilla por 1,6 millones de euros en 2012
La Sala Civil del alto tribunal ha anulado la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que aprobó el embargo realizado por la Seguridad Social, en julio de 2012, de activos de Astilleros de Sevilla S.A. por 1,6 millones de euros, que se correspondían con el importe de los créditos contra la masa devengados a su favor.

La Audiencia sevillana consideró que el nuevo artículo 84.4 de la Ley Concursal (introducido en 2011) permite la autotutela de la Administración (en este caso la Seguridad Social) para realizar ejecuciones administrativas separadas e independientes del concurso de acreedores, sin necesidad de intervención del juez del concurso, y sin sometimiento al plan de liquidación aprobado judicialmente.

El embargo en Astilleros de Sevilla se hizo después de abierta la fase de liquidación por el Juzgado, lo que ocurrió en febrero de 2012. El Supremo revoca la decisión de la Audiencia y repone la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Sevilla, que alzó el embargo de la Seguridad Social. El alto tribunal indica que la interpretación correcta del artículo 84.4 de la Ley Concursal no es la literal, sino la que debe hacerse teniendo en cuenta el resto de preceptos de dicha norma, que responde a la lógica de que si el concurso entra en fase de liquidación, “haya una ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa”.

El Supremo recuerda que el artículo 55.1 de la misma Ley señala que, una vez declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor, con las únicas excepciones de las ejecuciones administrativas o laborales sobre determinados bienes que estuvieran ya embargados antes de la declaración de concurso.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Contrato de interinidad.Requisitos

Contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Requisitos

Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª)

Sentencia núm. 2379/2006 de 6 febrero. AS 2006\258
FD 2º
(...)
De conformidad con lo establecido en los artículos 15.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en lo que aquí interesa, el contrato de trabajo temporal de interinidad es aquel que posibilita la colocación de un trabajador para sustituir a otro transitoriamente ausente y que tenga derecho a reserva de su puesto de trabajo en virtud de norma, de convenio colectivo o de pacto individual al respecto, siendo su duración la de la transitoria ausencia del trabajador con derecho de reserva de su puesto, ya que su reincorporación determina la extinción del contrato. Justamente en razón de esa causalidad o finalidad del contrato que se comenta, son requisitos esenciales para la validez del mismo su formalización por escrito, así como la consignación de la identidad del trabajador sustituido y de la causa de la sustitución. En efecto, si lo que permite el pacto laboral de interinidad es la subsanación de la transitoria alteración o disminución de los recursos humanos de la empresa que se genera como consecuencia de la ausencia temporal de alguno o algunos de los componentes de ese contingente, elemental es entonces que la acreditación del concurso de semejante circunstancialidad se opere a través de la exigencia de identificación del trabajador que ha producido tal transitoria alteración y de la causa de la misma, lo cual comporta complementaria e indefectiblemente el que el contrato se formalice por escrito. En relación con ello, aun cuando el Tribunal Supremo ha venido manteniendo tradicionalmente que los requisitos formales de la contratación temporal no podían ser elevados a rango de condicionamientos sustanciales de su validez, y que tampoco los posibles excesos de la temporalidad pactada integraban indefectiblemente quiebras esenciales para esa validez, ha sido sin embargo intransigente a la hora de exigir que la contratación temporal, habida cuenta su carácter causal en nuestro ordenamiento, estuviera basada en alguno de los supuestos justificativos de la misma (por todas,  sentencias de 3 de febrero de 1998  [ RJ 1998, 1429]  ,  4 de mayo de 1998  [ RJ 1998, 4089]   y 11 de diciembre de 2002).

Contrato de obra o servicio. Requisitos





Contrato de obra o servicio. Requisitos


Sentencia  de 29 de septiembre de 2000 (Jur 2000/309979)del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Social

“Conforme a reiterada doctrina, de la que son muestra, entre otras, las sentencia de 20 de Nero de 1998 (RJ 1998,4) REC. 112/1997, 11-11-98 (RJ 1998,9623), rec. 1601/1998, y 28-12-98 (RJ 1999,387), rec. 1766/1998, son requisitos de validez del contrato de obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1 a el ET y, en la fecha del contrato enjuiciado, en el Art. 2 del RD 2720/1998 los siguientes:

a)      Que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa.

b)      Que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio.

c)      Que en el desarrollo de relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de este y no normalmente en tareas distintas”.