sábado, 17 de septiembre de 2011

Circular nº 7 del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sobre conciliación individual obligatoria y mediación

Circular nº 7, sobre conciliación individual obligatoria y mediación

Desarrolla el R.D. 2756/1979, de 23 de noviembre

Establecido por el artículo 5 del Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero, y con carácter obligatorio el intento de celebración del Acto de Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y conciliación y, publicado ya en el B.O. del E. nº 291 el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, que aprueba las normas de procedimiento por las que ha de regirse, se hace preciso, a la vista del indicado Real Decreto y para su más perfecta inteligencia y facilidad en su aplicación, establecer unos criterios muy generales y objetivos de actuación, según su articulado, sin descender a un excesivo casuismo que nada resovería y que, en definitiva, podrá ser satisfactoriamente superado no sólo por la adecuada formación jurídica de los señores Conciliadores, sino, muy especialmente, por su especial vocación, junto a la necesaria neutralidad, dado el carácter profesional, técnico e imparcial del Instituto y demás principios de actuación recogidos en el artículo 3º del citado Real Decreto-Ley.

Se trata de un procedimiento rápido, flexible y sencillo, ordenado a lograr la conciliación con avencia. Para ello, los Conciliadores no regatearán ningún esfuerzo, agotando hasta el máximo la capacidad de diálogo de los interesados, tendiendo en cuanta las implicaciones jurídicas que el caso presente, las condiciones personales de aquéllos, el parecer de los hombres buenos, las propuestas equitativas que procedan y todos aquellos argumentos y circunstancias que puedan llevar al acuerdo libre y pactado de los interesados y cuidando, eso sí, de que la Conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación no se convierta en un mero trámite dilatorio que los interesados deben forzosamente agotar para demandar ante Magistratura.

CONCILIACIÓN OBLIGATORIA (Art. 4)

La obligatoriedad de la conciliación que, como se dice, viene impuesta por el citdo Real Decreto-Ley, se lleva a sus últimas consecuencias al tenerse por no presentada la papeleta si no acude el solicitante el día de la comparecencia ni alega justa causa, según el artículo 11 del Real Decreto.

En aquellos supuestos en que, según la Ley de Procedimiento Laboral, la reclamación previa sustituya a la Conciliación bien ante el Estado, Organismos Autónomos, Entes de la Administración Local o Comunidades Autónomas, o la exclusión venga impuesta leglamente, si la papeleta de conciliación se presentase, se advertirá al interesado el peligro, para su derecho, de caducidad o prescripción y la innecesariedad de la conciliación; pero si pesar de todo, ésta se señalase y celebrase, con independencia de las conclusiones que en vía jurisdiccional pudieran de ello derivarse, si por añadidura, lo acordado se realiza entre los interesados, el Instituto no ha hecho más que cumplir con su cometido de conciliar. Si para estos supuestos, la Entidad Pública citada alega, lógicamente, que no pueden transigir, ni por ello conciliar, se tendrá por intentada sin efecto y sin perjudicar el derecho del solicitante, al que en el momento de la presentación de la papeleta se le hicieron las prevenciones que ya se apuntaron.

La conciliación obligatoria es, asimismismo, aplicable a los supuestos a los que se refieren los arts. 52, 53 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral, que anteriormente tenían un tratamiento especial que ahora desaparece, quedando subsumidos en el procedimiento que se establece en el seno del Instituto.

En el Real Decreto, conscientemente, se omite la enumeración de materias expresamente excluías de la conciliación, por seguir vigente en tales extremos la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante, si la conciliación se solicitase, en los casos en que así ocurra, podrá tenerse inentada sin efecto si se alegase la imposibilidad de transigir.

COMPETENCIA (ART. 5-1º)

El artículo 5º del Real Decreto, en cuanto a la competencia territorial, sigue los criterios y normas de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, a elección de los solicitantes, el del lugar de la prestación de los servicios del trabajador, o el del domicilio de los otros interesados.

La ausencias del rigorismo formal en el procedimiento conciliatorio de un lado y, de otro, la esencia de la institución que petende que los interesados por sí mismos y rápidamente resuelvan sus diferencias, no aconseja que posibles problemas de competencia sean examinados de oficio por el Instituto, por lo que los órganos de éste nunca rechazarán ninguna papeleta de conciliación por esta causa, siguiéndose el trámite correspondiente sin detenciones ni suspensiones basadas en tal incidencia. En el supeusto de que por uno de los interesados se alegase competencia en el Acto de Conciliación, sin entrar en el fondo de la cuestión, aquélla se tendrá por intentada sin efecto.

ÓRGANOS (Art. 5-2º)

En el art. 5-2º del Real Decreto se quiere resaltar que la conciliación es labor del Director, Presidente del Tribunal Arbitral, Secretario y de los Letrados Conciliadores, de tal manera que las actividades de la Dirección, Presidencia o Secretaría no son, ni pueden ser, obstáculo para el ejercicio de la tarea conciliatoria atribuida a todos ellos. No obstante, en aquelas ciudades en que por el volumen de actuaciones la Dirección, Presidencia o Secrtaría rquieran didicación permanente o exclusiva podrá relevarse a sus titulares de realizar conciliaciones, sin que ello implique imposibilidad de practicarlas cuando sea preciso.

Se deja al buen cirterio de la Dirección de cada Instituto la forma de repartir los asuntos, bien señalando al Conciliador especialista en determinada rama o actividad laboral aquélla que mejor conozca, o atribuyendo a todos los conciliadores indistintamente las que corrrespondan, etc. , cuidando que resulte equitativo y homogéneo.

No se señalasn las causas de abstención y recusación por entender que allí donde se presenten y, sin normaas procedimentales presestablecidas, el Conciliador afectado podrá se sustituido por otro de los existentes. En uno y otro caso con el consentimiento del Director del Instituto.

En orden a la capacidad de los interesados, se estará a la normativa general aplicable según la Ley de Procedimiento Laboral y si su falta o defecto se conociera el día de la presentación de la papeleta, deberá advertirse al solicitante la necesidad de subsanarla para la fecha en el que se celebre el Acto, con indicación de quién deba suplirla.

PAPELETA DE CONCILIACIÓN (Arts. 6 y 7)

En el art. 6 se enumeran los extremos que debe contener y que habrán de ser cumplidos por los interesados para la más perfecta identificación de la cuestión a conciliar y, consecuentemente, para su mejor conocimiento por todos ellos y por los Conciliadores.

Las oficinas receptoras de las papeletas cuidarán de que éstas reunas los extremos exigidos, mas pondrán especial atención en el examen de los domicilios y direcciones postales de los interesados para poder llevar a cabo las debidas citaciones, requisito primordial y a veces único, para su convocatoria el día que se señale.

Igualmente se examinarán las recibidas por correo y las presentadas por personas sin representación del interesado, sin olvidadr que en este último supuesto, se presume existe autorización para recibir citaciones.

Con la papeleta se presentarán tantas copias cuantos sean los interesados que deban citarse y dos más, una de las cuales se entregará en Secretaría que se archivará formando legajos mensuales y la otra se entregará al Letrado Conciliador para su estudio como antecedente y una vez realizada la Conciliación o el intento quedará unida al expediente.

En los supuestos del art. 54 de la Ley de Procedimiento Laboral, recibida que sea de Magistratura el testimonio de la demanda, igualmente se examinará en la forma ya descrita y si se observaran defectos de domicilio y direcciones postales indispensables para poder citar, se dirigirá respetuoso oficio a dicho Órgano a tal fin, o bien, a los propios interesados si fueren conocidos.

Se acompaña como Anexo Nº 1, modelo indicativo de papeleta, que se procurará generalizar sin perjuicio, claro está, de la libertad del los interesados para redactarla como estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º del Real Decreto.

La presentación de la papeleta interrumpe los plazos de caduciad y se reanuda su cómputo a paratir del día siguiente al que se intentó la conciliación o pasados quince días desde su presentación, si no se celebrase, según se dispone en el Artículo 7º del Real Decreto en relación con el art. 51 del la Ley de PÑrocedimiento Laboral. Deberá tenerse especial cuidado, cuando se trate de despidos, donde la caducidad opera por miniterio de la Ley, efectuar el señalamiento dentro de los plazos legales, según se indica en el art. 8-1º.

Por el Instituto se procurará que se presenten tantas papeletas cuantos sean los interesados, sobre todo en materia de despidos en que su distinta motivación y circunstancias fácticas no aconseja que sean examinadas en un mismo actdo conociliatario. No obstante, si en una sola papeleta figurasen varios interesados se admitirá y tramitará en un único expediente, dándose tantos números cuantos sean los interesados y al finalizar la concialicón, tantas copias certficiadas cuantos ean éstos. Todo ello, sin perjuicio de que el Conciliador puedad realizar individualmente cada conciliación o de agruparlas según su previsible resultado, qeudando la debida constancia en el Libro de Conciliaciones, cualquiera que sea la fórmula adoptada, para evitar errores estadísticos.

No es función del Instituto redactar materialmente la papeletas de conciliación, las cuales sólo recibe; por lo que, ante posibles peticiones en este sentido, se denegarán por ir en contra de los principios rectores de su actuación.

RECEPCIÓN, REGISTRO, EXAMEN DE LA PAPELETA Y CITACIÓN PARA EL INTENTO DE CONCILIACIÓN (Art. 8- 1º y 3º)

Presentada la papeleta, si reune los requisitos exigibles, se registrará en el Libro de Conciliaciones, se devolvera una copia al interesado debidamenta sellada y fechada, y se procederá a su citación.

Si la papeleta no los reune, se solicitará al que la presente o al interesado, la aclaración pertinente, y si no pudiera evacuarse en el acto, se procurará que lo sea sin dilación, advirtiendo al que corresponda los posibles perjuicios qeu pudieran derivarse. La papeleta no obstante, se registrará y se hará constar por diligencia en el original las omisiones y advertencias hechas al que la presentó, que firmará por su enterado.

La flexibilidad en el examen de los requisitos debe ser la regla general, solicitando, pues, las aclaraciones pertinentes, fundamentalmente en los supuestos de falta de domilicio o incapacidad del solicitante.

La citación del solicitante deberá hacerse según el modelo que figura en el ANEXO Nº 2, entregándole, junto a la copia de papeleta que se le devuelve, la cédula de citación, donde constará el lugar, día, hora y dependencia en que tendrá lugar el intento de conciliación. Si el que presenta la papeleta fuera persona distinta del interesado, o no quisiera hacerse cargo de la cédula, su citación se hará igual que la del resto de los interesados. La de éstos se efectuará por correo certificado con acuse de recibo, remitiéndoseles la copia de la papeleta y la cédula de citación, según el mismo modelo que figura en el ANEXO Nº 2. De la remisión de las cédulas de citación y de la citación personal en su caso, quedará la debida constancia en el expediente en la forma que, por vía de ejemplo, figura en el ANEXO Nº 3.

Para todos ellos la citación se hará acto seguido al de la presentación de la papeleta y la convocatoria se procurará señalar, en supuestos normales, dentro de los diez días siguientes al de aquélls, salvo que el plazo legal sea inferior. Con el fin de hacer el señalamiento lo antes posible, sin agotar los plazos máximos legales, se tendrá en cuenta el tiempo que el correo certificado tarde en llegar y volver, como indicativo. Si a pesar de todas estas prevenciones, no constan en el expediente los correspondientes acuses de recibo el día del señalamiento, en el Acta se reflejará tal extremo y se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, a no ser que de las manifestaciones del interesado presente se deduzca que la conciliación iba a tener éxito, en cuyo caso podrá suspenderse y señalarse nuevamente, si existen términos hábiles para ello.

FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE (Art. 8-2º)

Presentada y admitida la papeleta se formará el oportuno expediente que llevará como primer documento la original, numerándose con el que correspondiese a aquélla y donde se incorporarán, por orden sucesivo, todas las diligencias que se practiquen y como última, el Acta que refleje la celebración del intento de conciliación sea el resultado que sea.

Todos los expedientes quedarán bajo la custodia del Secretario, que con la debida antelación entregará a los Letrados conciliadores que por turno les correspondan, sin perjuicio de ponérselos de manifiesto, cuantas veces lo solicitasen para su estudio e instrucción.

COMPARECENCIA DE LOS INTERESADOS (Art. 9)

La comparecencia, cuando se haga por sí mismo, no presenta más incidencias que las que puedan derivarse de la falta de capacidad del interesado, que ya se debió apreciar y tratar de subsanar a la presentación de la papeleta, pero en todo caso, y evidenciada en este momento, sólo se suspenderá el acto y se hará nuevo señalamiento si existen términos hábiles para ello, cuando racionalmente se infiera de las manifestaciones de los interesados que la conciliación va a tener éxito, debiendo darse o tenerse en cuencuencia, por intentada sin efecto cuando el acuerdo no sea previsible, y todo ello para evitar dilaciones innecesarias que sólo retardarían la labor del Instituto. Si la comparecencia se hace por medio de representación notarial, o por cualquier otro medio de los permitidos por este Artículo, el Conciliador tiene un elemental poder de calificación de los escritos en que conste tal representación, pudiendo llegar en casos extremos a tenerlos por ilegales o insuficientes cuando notoriamente se desprendan tales defectos; mas también en estos supuestos se tratará de celebrar el acto reconduciendo los documentos en que consten poderes, por la vía del párrafo segundo del mencionado Artículo 9º, esto es, como si de escritos del interesado se tratase o del propio representante con las puntuaciones que más abajo se dicen.

Cuando la comparecencia del interesado se haga por escrito en el que designe al que lo ha de representar, con facultad apara obligarle, o por simple manifestación de éste, será necesario que como tal sea reconocido por la otra parte y se considere suficiente a juicio del Conciliador; en ambos caso, y sin más garantías de certeza que el simple escrito o la manifestación, se hará saber a dicho representante que del resultado de la conciliación deberá hacerse responsable solidario con la persona o personaas por las que dice actuar, advirtiéndole de las responsabilidades civiles y penales y muy especialmente del delito de falsedad si la representación no existe y se incumplen las obligaciones derivadas de la posible conciliación con avenencia. Si el representante no aceptare dicha responsablidad solidaria, o no se considerase suficiente el título de respresentación a juicio del Conciliador, la conciliación se tendrá por intentada sin efecto y sólo se suspenderá y señalará de nuevo, cuando presumiblemente s infiera que subsanados los defecdtos de representación la conciliación puede celebrarse con avenencia.

Con ello se trata de evitar la frustración del resultado conciliatorio si después la empresa afectada o el obligado alegan en la ejecución la inexistencia, ilegalidad o insuficiencia de poder, por lo que los Conciliadores cuidarán que en los supuestos de este segundo párrafo del Artículo 9º los interesados reconozcan, o acepten como tal, al que dice actuar como representante, a persar de todas las prevenciones ya citadas.

Debe tenerse en cuenta que las formas de representación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, están normalmente previstas no para el solicitante, sino para los otros interesados, por lo que tratándose de aquél, las formas de representación deben reconduciree a las del párrafo primero.

ACTO DE CONCILIACIÓN

Al conciliador corresponde la dirección técnica del acto, los poderes de policía para matener el orden, y la facultad de documentarlo a través de la correspondiente Acta en la que dará fé de todas sus incidencias y de lo acordado por los interesados en su presencia, sin valerse ni servirse de federatario alguno.

La dirección técnica comporta no sólo la realización de lo dispuesto en el Artículo 10 del Real Decreto como en él se establece, sino, y muy especialmente, el acercamiento de los interesados a fin de conseguir una conciliación con avenencia, dando para ello intervención a los hombres buenos si fuera necesario, sugiriendo soluciones equitativas, etc., en fin desarrollando toda una actividad atípica y no susceptible de normación que depende más de las disposiciones que objetivamente puedan regularla, cuidando especialmente, cuando se comenten preceptos legales, que sean los sustancialmente aplicables al caso.

La intervención de los hombres buenos, uno por cada parte, a voluntad de los interesados, ofrece la posibilidad de decidir en la conciliación con la ayuda o consejo de las personas que estimaren convenienes, preferiblemente de aquéllos que por su especial conocimiento de las cuestiones laborales -como pueden ser Licenciados en Derecho, Procuradores de los Tribunales, Graduados Sociales o representantes de los trabajadores o empresarios, o de sus Sindicatos o Asociaciones- servirán de eficaz colaboración a unos y otros para la solución de sus diferencias, evitando con ello una contienda judicial.

El poder de policía supone que bajo la responsabilidad del Conciliador queda el orden en la discusión y la discusión misma.

Si el acuerdo no se consigue tanto por imposibilidad física -grave alteración del orden- como por dilatarse innecesariamente la discusión, por más que guardando el orden y el respeto debido, podrá dar por terminado el acto sin avenencia. Los Conciliadores cuidarán y evitarán que los interesados se insulten o amenacen y sólo como remedio último acudirán a la suspensión del acto, haciéndose constar tal extremo en el Acta, teniéndose la conciliación por intentada sin efecto.

El poder de documentación se extiende a la redacción de la oportuna Acta conforme a los modelos meramente indicativos del Anexo nº 4 y 4 bis que se acompañan, donde se hará constar el resultado de la conciliación, que lo será con avenencia o sin ella si están presentes todos los interesados, o intentada sin efecto cuando falte alguno de ellos o los dos, salvo en los supuestos en que no se tenga por presentada la papeleta y se archive lo actuado, conforme al artículo 11.

En los supuestos de avenencia se hará claramente constar el acuerdo conseguido para evitar errores de interpretación, sobre todo en fase ejecutiva. Claridad que no se opone a la concreción y brevedad en sus términos. Tratándose de reclamaciones salariales se hará constar específicamente los períodos y conceptos que se cuerden abonar. En los casos, de despido, se consignará si es procedente o no y si la indemnización acordada es superior al salario de un mes. En ambos supuestos, se hará constar con claridad el lugar, tiempo y forma de pago y si se trata o no de saldo finquito. Cuando se entregue dinero en metálico, si el recoeptor es persona distinta del interesado, se hará constar expresamente el título en virtud del cual se percibe y sus circunstancias personales y dirección postal, a no ser que obren ya en el Acta. Si se entregaran talones de cuenta corriente se presentará el documento expresándose que se hace en pago de la deuda y advirtiendo al perceptor de las posibles incidencias que para su efectividad puedan surgir y del remedio último de su ejecución ante la Magistratura. Si se aceptaran plazos se advertirá y consignará en el acta que el impago de cualquiera de ellos en la fecha convenida autoriza a pedir la ejecución de lo convenido en la conciliación.

En todas aquellas conciliaciones que puedan afectar al Seguro de Desempleo, deberá expresarse los requisitos exigidos para poder percibir, en su caso, las prestaciones correspondientes que actualmente están contenidas en el ar´tiulo 10.1. C de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1967.

Normalmente, cada Acta que se levante corresponderá a una sola papeleta, pero en aquellos supuestos en que se trate de un mismo asunto con varios interesados implicados, aunque la hayan presentado individualmente, podrán acumularse en una sola Acta la conciliación de todos ellos, siempre que por las manifestaciones anteriores al acto, el Conciliador infiera que la conciliación será con avenencia y en el mismo sentido. No obstante, si en la comparecencia unos fueren conformes y otros no, el Acta se referirá sólo a los primeros, y a continuación y en Acta separada, se hará la de los disconformes, individualmente.

El Acta será firmada por el Conciliador e interesados. La firma de los hombres buenos es potestativa y desde luego no necesaria para la validez y eficacia del acuerdo. Si uno de los interesados no sabe o no puede firmar, se hará así constar, haciéndolo por él un hombre bueno, si asiste al acto. Si uno de los interesados se negase a firmar, aún después de haber consentido el acuerdo, se dará por terminado el acto teniéndose la conciliación por intentada sin efecto.

Una copia certificada del Acta será entregada a cada uno de los interesados y, en los supuestos del artículo 54 de la Ley de Procedimiento Laboral, la pertinente certificación se remitirá de oficio a la Magistratura de Trabajo, ese mismo día o al siguiente.

EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN ( Art. 11-1º y 2º)

Lo acordado en conciliación tiene fuerza ejecutiva que puede hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo.

En el caso de que la conciliación efectuada pueda implicar percepción de prestaciones con cargo al Seguro de Desempleo se reitera a los conciliadores el especial cuidado que deben observar al redactar las actas, con el fin de que se haga constar, como ya se dijo, todas aquellas circunstancias que la legislación exige para la posible percepción de dichas prestaciones.

EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA (Art. 11-3º)

Si no compareciere el solicitante debidamente citado, ni alegase justa causa el día de la comparecencia, se tendrá por no presentada la papeleta y ser archivará todo lo actuado, reflejándose en la correspondiente Acta, de la que se dará copia certificada al interesado presente. Si no compareciere el solicitante, no citado en debida forma, bien por no haber llegado los correspondienes acuses de recibo o por otra causa, se tendrá la conciliación por intenntada sin efecto. Alegada la justa causa y apreciada por el Conciliador, podrá hacerse un nuevo señalamiento, si hubieran términos hábiles para ello. En todos los supuestos en que la suspensión del acto pudiera estar justificada por las indicidencias ya señaladas, sólo se acordará nuevo señalamiento cuando se prevea la posible conciliación con avenencia.

No compareciendo el resto de los interesados, se tendrá la conciliación por intentada sin efecto.

Si no comparece ninguno se tendrá por no presentada la papeleta con el archivo de todo lo actuado, o se tendrá la conciliación por intentada sin efecto, según constae o no la citación del solicitante, lo que se consignará en el Acta que se levante.

LIBRO REGISTRO

El Libro Registro de Conciliaciones se ajustará al modelo que se indic en el Anexo nº 5, debidamente diligenciado por el Secretario, foliado y sellado, donde se hará constar de cada papeleta el número de registro general, número de registro de conciliación, fecha de presentación, objeto y cantidad solicitada, rama de actividad, solicitante, conciliador , interesados y domicilio, fecha de celebración, resultado, cantidad y observaciones.

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