Así
lo reconoce el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de septiembre de 2016,
que dispone:
“(...) aunque no
exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en
materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido
prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias
dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas [art. 191.3 f) LRJS), no cabe interpretar que la remisión del
legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de
las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la
materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar
como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho
fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000, trasladada ahora al
derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE), con independencia de que cada
órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos
sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos
comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o
plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o
diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el
ámbito laboral.
Otra
interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única
potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un
enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se
refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente
cuando la decisión, aunque afecte aparentemente sólo a la admisibilidad de un
recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos
fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el
control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo mutatis mutandis la línea marcada en la STC
105/1997, de 2 de junio, FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones
judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el
que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos
fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella
cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no
sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto
derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación
sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la
declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.”
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