Contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo. Requisitos
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección1ª)
Sentencia núm. 2379/2006 de 6 febrero. AS 2006\258
FD 2º
(...)
De conformidad con lo establecido en
los artículos 15.1.c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real
Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y en lo que aquí interesa, el contrato de trabajo temporal de
interinidad es aquel que posibilita la colocación de un trabajador para
sustituir a otro transitoriamente ausente y que tenga derecho a reserva de su
puesto de trabajo en virtud de norma, de convenio colectivo o de pacto
individual al respecto, siendo su duración la de la transitoria ausencia del
trabajador con derecho de reserva de su puesto, ya que su reincorporación
determina la extinción del contrato. Justamente en razón de esa causalidad
o finalidad del contrato que se comenta, son
requisitos esenciales para la validez del mismo su formalización por escrito,
así como la consignación de la identidad del trabajador sustituido y de la
causa de la sustitución. En efecto, si lo que permite el pacto laboral de
interinidad es la subsanación de la transitoria alteración o disminución de los
recursos humanos de la empresa que se genera como consecuencia de la ausencia
temporal de alguno o algunos de los componentes de ese contingente, elemental
es entonces que la acreditación del concurso de semejante circunstancialidad se
opere a través de la exigencia de identificación del trabajador que ha
producido tal transitoria alteración y de la causa de la misma, lo cual
comporta complementaria e indefectiblemente el que el contrato se formalice por
escrito. En relación con ello, aun cuando el Tribunal Supremo ha venido
manteniendo tradicionalmente que los requisitos formales de la contratación
temporal no podían ser elevados a rango de condicionamientos sustanciales de su
validez, y que tampoco los posibles excesos de la temporalidad pactada
integraban indefectiblemente quiebras esenciales para esa validez, ha sido sin
embargo intransigente a la hora de exigir que la contratación temporal, habida
cuenta su carácter causal en nuestro ordenamiento, estuviera basada en alguno
de los supuestos justificativos de la misma (por todas, sentencias de 3
de febrero de 1998 [ RJ 1998, 1429] , 4 de mayo de 1998
[ RJ 1998, 4089] y 11 de diciembre de 2002).
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