Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre,
de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la
empleabilidad de los trabajadores.
Artículo 1. Fomento del trabajo a tiempo parcial y de la flexibilidad en el tiempo de trabajo.
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los apartados 4 y 5 del artículo 12 quedan redactados como sigue:
«4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8.2 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por
escrito. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de
trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el
modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.
De no observarse estas exigencias, el contrato
se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
b) Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve
la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a
tiempo completo y ésta se realice de forma partida, sólo será posible
efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se
disponga otra cosa mediante convenio colectivo.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se
refiere el artículo 35.3.
La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
En todo caso, la suma de las horas ordinarias y
complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias,
no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido
en el apartado 1 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando
corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán
reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los
convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo
en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario
para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá
ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial
por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta
Ley, puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o
de producción.
A fin de posibilitar la movilidad voluntaria en
el trabajo a tiempo parcial, el empresario deberá informar a los
trabajadores de la empresa sobre la existencia de puestos de trabajo
vacantes, de manera que aquéllos puedan formular solicitudes de
conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a
tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo
de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.
Con carácter general, las solicitudes a que se
refiere el párrafo anterior deberán ser tomadas en consideración, en la
medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud
deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de
manera motivada.
f) Los convenios colectivos establecerán medidas
para facilitar el acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a
la formación profesional continua, a fin de favorecer su progresión y
movilidad profesionales.
5. Se consideran horas complementarias las
realizadas como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a
tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la
realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado
expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias
podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo
parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un
pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas
complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada
de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
c) El pacto de horas complementarias deberá
recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser
requerida por el empresario.
El número de horas complementarias pactadas no
podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto
del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje
máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado 30 por 100 ni
exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas.
d) El trabajador deberá conocer el día y la hora
de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso
mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de
preaviso inferior.
e) El pacto de horas complementarias podrá
quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de
quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.
Por necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.
Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.
f) El pacto de horas complementarias y las
condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas
previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales
reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas
complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta
laboral sancionable.
g) Sin perjuicio del pacto de horas
complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración
indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales
en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al
trabajador la realización de horas complementarias de aceptación
voluntaria, cuyo número no podrá superar el 15 por 100, ampliables al 30
por 100 por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del
contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no
constituirá conducta laboral sancionable.
Estas horas complementarias no se computarán a
efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se
establecen en la letra c).
h) La jornada de los trabajadores a tiempo
parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando
copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de
todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las
complementarias a que se refiere el apartado 5.
El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En caso de incumplimiento de las referidas
obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada
completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de
los servicios.
i) La realización de horas complementarias habrá
de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y
descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4; 36.1
y 37.1, de esta Ley.
j) Las horas complementarias efectivamente
realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de
bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases
reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución
de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo
individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad
Social.»
Dos. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados del siguiente modo:
«1. Podrá concertarse por escrito un período
de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se
establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en
convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis
meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás
trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el
período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores
que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de
duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a
seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que
se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de
prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con
anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.»
«3. Transcurrido el período de prueba sin que
se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos
efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la
antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo
durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo
durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el
período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se
produzca acuerdo entre ambas partes.»
Tres. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:
«2. Mediante convenio colectivo o, en su
defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los
trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la
jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá
distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de
la jornada de trabajo.
Dicha distribución deberá respetar en todo caso
los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y
el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día
y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.
La compensación de las diferencias, por exceso o
por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la
jornada ordinaria de trabajo legal o pactada será exigible según lo
acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al respecto, por
acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En
defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular
de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses
desde que se produzcan.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 5 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«5. Quien por razones de guarda legal tenga a
su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con
discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una
actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al
menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.»
Artículo 2. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial.
Los apartados 2, 4, 5 y 9 del artículo 4 de la
Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, quedan modificados como sigue:
«2. El contrato se celebrará por tiempo indefinido y se formalizará por escrito.»
«4. Estos contratos gozarán de los incentivos
fiscales contemplados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo. En el supuesto de que el contrato se celebre a
tiempo parcial, tales incentivos fiscales se disfrutarán de modo
proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.
El trabajador contratado a jornada completa bajo
esta modalidad que hubiera percibido, a fecha de celebración del
contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al
menos, tres meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto
con el salario, el 25 por ciento de la cuantía de la prestación que
tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir, de acuerdo con
lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
El derecho a la compatibilidad de la prestación
previsto en el párrafo anterior surtirá efecto desde la fecha de inicio
de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de quince
días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo el trabajador no
podrá acogerse a esta compatibilidad.
La compatibilidad se mantendrá exclusivamente
durante la vigencia del contrato a jornada completa con el límite máximo
de la duración de la prestación pendiente de percibir. En el caso de
cese en el trabajo que suponga situación legal de desempleo, el
beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por
reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se
considerará como período consumido únicamente el 25 por ciento del
tiempo en que se compatibilizó la prestación con el trabajo.
La entidad gestora y el beneficiario estarán
exentos durante la percepción del 25 por ciento de la prestación
compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
Cuando el trabajador no compatibilice la
prestación con el salario en los términos de este apartado, se mantendrá
el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le
restasen por percibir en el momento de la colocación, siendo de
aplicación lo establecido en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial,
serán de aplicación las disposiciones establecidas con carácter general
para la compatibilidad del contrato a tiempo parcial con las
prestaciones o subsidios por desempleo previstas en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y en sus normas de desarrollo.
5. Con independencia de los incentivos fiscales
regulados en el artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5
de marzo, las contrataciones bajo esta modalidad contractual de
desempleados inscritos en la oficina de empleo darán derecho a las
siguientes bonificaciones, siempre que se refieran a alguno de estos
colectivos:
a) Jóvenes entre 16 y 30 años, ambos
inclusive, la empresa tendrá derecho a una bonificación en la cuota
empresarial a la Seguridad Social durante tres años, cuya cuantía será
de 83,33 euros/mes (1.000 euros/año) en el primer año; de 91,67
euros/mes (1.100 euros/año) en el segundo año, y de 100 euros/mes (1.200
euros/año) en el tercer año.
Cuando estos contratos se concierten con mujeres
en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado las
cuantías anteriores se incrementarán en 8,33 euros/mes (100 euros/año).
b) Mayores de 45 años, la empresa tendrá derecho
a una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social, cuya
cuantía será de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años.
Cuando estos contratos se concierten con mujeres
en ocupaciones en las que este colectivo esté menos representado, las
bonificaciones indicadas serán de 125 euros/mes (1.500 euros/año).
Estas bonificaciones serán compatibles con otras
ayudas públicas previstas con la misma finalidad, sin que en ningún
caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100% de
la cuota empresarial a la Seguridad Social.
En el supuesto de que el contrato se celebre a
tiempo parcial, las bonificaciones se disfrutarán de modo proporcional a
la jornada de trabajo pactada en el contrato.»
«9. En lo no establecido en este artículo
serán de aplicación las previsiones contenidas en la sección I del
capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y
6.2.»
Artículo 3. Contratos de trabajo en prácticas por las empresas de trabajo temporal.
Uno. Los artículos 6.2, 7.1 y 10.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, quedan modificados como sigue:
1. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del modo siguiente:
«2. Podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria
en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en
que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración
determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de
los Trabajadores.
Asimismo, podrán celebrarse contratos de puesta a
disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria
en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en
que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de trabajo en
prácticas o un contrato para la formación y el aprendizaje conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.»
2. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«1. En materia de duración del contrato de
puesta a disposición, se estará a lo dispuesto en los artículos 11 y 15
del Estatuto de los Trabajadores y en sus disposiciones de desarrollo
para la modalidad de contratación correspondiente al supuesto del
contrato de puesta a disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12.3 de esta ley en cuanto a los eventuales períodos de
formación previos a la prestación efectiva de servicios.»
3. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«2. Las empresas de trabajo temporal podrán
celebrar contratos de trabajo en prácticas y contratos para la formación
y el aprendizaje con los trabajadores contratados para ser puestos a
disposición de las empresas usuarias de acuerdo con lo previsto en la
normativa reguladora de dichos contratos.»
Dos. El apartado 2 del artículo 7 de la Ley
3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado
laboral, queda redactado como sigue:
«2. Podrán ser beneficiarios de las
bonificaciones establecidas en este artículo las empresas que tengan
menos de cincuenta trabajadores en el momento de producirse la
contratación, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades
laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como
socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado
por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta
ajena.
En el supuesto de trabajadores contratados en
prácticas y puestos a disposición de empresas usuarias, estas tendrán
derecho, en los mismos términos, a idénticas bonificaciones cuando, sin
solución de continuidad, concierten con dichos trabajadores un contrato
de trabajo por tiempo indefinido.»
Artículo 4. Concreción del requisito de
procedencia de otro sector de actividad en los incentivos por la
contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.
El apartado 2 del artículo 9 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, queda modificado en los
siguientes términos:
«2. Los trabajadores deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) No tener experiencia laboral o que esta sea inferior a tres meses.
b) Proceder de otro sector de actividad. A estos
efectos se entenderá por sector de actividad el identificado como Clase
mediante un código numérico de cuatro cifras en el Anexo del Real
Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación
Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), de acuerdo con su
artículo 3.d).
c) Ser desempleado y estar inscrito
ininterrumpidamente en la oficina de empleo al menos doce meses durante
los dieciocho anteriores a la contratación.
d) Carecer de título oficial de enseñanza obligatoria, de título de formación profesional o de certificado de profesionalidad.»
Artículo 5. Concepto de grupo de empresas a
efectos de las aportaciones económicas por despidos que afecten a
trabajadores de cincuenta o más años en empresas con beneficios.
Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1
de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
«A los efectos previstos en esta disposición
resultará de aplicación el concepto de grupo de empresas establecido en
el artículo 42.1 del Código de Comercio, si bien para la determinación
del resultado del ejercicio solo se tendrán en cuenta los resultados
obtenidos en España por las empresas que lo integren.»
Disposición adicional primera. Reducción del
tipo de cotización por desempleo en los contratos de duración
determinada a tiempo parcial.
El tipo de cotización previsto en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 para la contingencia
de desempleo en los contratos de duración determinada a tiempo parcial
se reducirá en uno por ciento. En consecuencia, el tipo de cotización
será del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del
empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.
Disposición adicional segunda. Cuantía de la base mínima de cotización para determinados trabajadores autónomos.
Para los trabajadores incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún
momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido
contratado a su servicio un número de trabajadores por cuenta ajena
igual o superior a diez, la base mínima de cotización para el ejercicio
siguiente tendrá una cuantía igual a la correspondiente para los
trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen
General.
Dicha base mínima de cotización será también
aplicable en cada ejercicio económico a los trabajadores autónomos
incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en la
disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social y del artículo 21.3 de la Ley 4/1997, de
24 de marzo, de Sociedades Laborales, a excepción de aquellos que causen
alta inicial en el mismo, durante los 12 primeros meses de su
actividad, a contar desde la fecha de efectos de dicha alta.
Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes.
1. El régimen de horas complementarias pactado
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley
continuará siendo de aplicación en los contratos vigentes a dicha fecha,
salvo que las partes acuerden modificarlo en los términos establecidos
en la nueva redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 12 del
Estatuto de los Trabajadores.
2. Los periodos de prueba concertados con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley continuarán
rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se
celebraron.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
1. Queda derogado expresamente el apartado 3 de
la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o
inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente
real decreto-ley.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo
establecido en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución, que
atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre las materias de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas, y de legislación básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios
por las Comunidades Autónomas, respectivamente, y de lo establecido en
el artículo 149.1.14.ª, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de Hacienda general y Deuda del Estado, sin perjuicio de los
requerimientos del Concierto Económico Vasco y del Convenio Económico de
la Comunidad Foral de Navarra.
Disposición final segunda. Ampliación del plazo
que permite efectuar contratos para la formación y el aprendizaje no
vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación.
El apartado 2 de la disposición transitoria
octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral, queda redactado en los siguientes términos:
«2. En los contratos para la formación y el
aprendizaje que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los
supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado
de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o
centros formativos disponibles para su impartición, la actividad
formativa inherente a estos contratos estará constituida por los
contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en las páginas web
del Servicio Público de Empleo Estatal www.sepe.es y en las de los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la
actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará
constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o
comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal y a los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas, a los efectos de su validación en el marco del Sistema
Nacional de Empleo.»
Disposición final tercera. Conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
El artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 109. Base de cotización.
1. La base de cotización para todas las
contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del
Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera
que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que
con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado,
o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del
trabajo que realice por cuenta ajena.
Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.
Las percepciones correspondientes a vacaciones
anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la
finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y
cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La
liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de
duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes
natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin
prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de
cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo
anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los
términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en
ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador
debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional
correspondiente a las vacaciones devengadas.
2. Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:
a) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo
para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de
transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se
justifique mediante factura o documento equivalente.
b) Las asignaciones para gastos de locomoción
del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo
para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado
anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia
generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del
perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el
alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre
la Renta de la Personas Físicas.
c) Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos.
Las indemnizaciones por fallecimiento y las
correspondientes a traslados y suspensiones estarán exentas de
cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o
convenio colectivo aplicable.
Las indemnizaciones por despido o cese del
trabajador estarán exentas en la cuantía establecida con carácter
obligatorio en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su normativa
de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución
de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en
virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con
anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las
indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera
correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado
improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco
de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos
anteriores, en los supuestos de despido o cese como consecuencia de
despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por
las causas previstas en la letra c) del artículo 52 de la citada Ley,
siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas,
organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte
de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con
carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido
improcedente.
d) Las prestaciones de la Seguridad Social, las
mejoras de las prestaciones por incapacidad temporal concedidas por las
empresas y las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos
de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del
personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el
desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de
trabajo.
e) Las horas extraordinarias, salvo para la
cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la
Seguridad Social.
3. Los empresarios deberán comunicar a la
Tesorería General de la Seguridad Social en cada período de liquidación
el importe de todos los conceptos retributivos abonados a sus
trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de
cotización a la Seguridad Social y aunque resulten de aplicación bases
únicas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.e),
el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo
de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por
sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea
característica de su actividad.»
Disposición final cuarta. Modificación del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Se añade un apartado 4 al artículo 43 del texto
refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que queda redactado de la
siguiente manera:
«4. En el supuesto de contratos a
tiempo parcial, las deducciones previstas en este artículo se aplicarán
de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.»
Disposición final quinta. Modificación del Real
Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación
laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 9
del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar,
con la siguiente redacción:
«3 bis. Respecto a los trabajadores
contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de
registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto
de los Trabajadores.»
Disposición final sexta. Modificación del Real
Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el
contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de
la formación profesional dual.
El párrafo segundo del apartado 2 de la
disposición transitoria segunda del Real Decreto 1529/2012, de 8 de
noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el
aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual,
queda redactado en los siguientes términos:
«En los contratos para la formación y el
aprendizaje que se suscriban hasta el 31 de diciembre de 2014, en los
supuestos en que no exista título de formación profesional o certificado
de profesionalidad relacionados con el trabajo efectivo a realizar, o
centros formativos disponibles para su impartición, la actividad
formativa inherente a estos contratos estará constituida por los
contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de
especialidades formativas, accesible para su consulta en la página web
del Servicio Público de Empleo Estatal, www.sepe.es y en las de los
Servicios Públicos de Empleo correspondientes de las Comunidades
Autónomas, para las ocupaciones o especialidades relativas a la
actividad laboral contemplada en el contrato; en su defecto, estará
constituida por los contenidos formativos determinados por las empresas o
comunicados por estas al Servicio Público de Empleo Estatal, a los
efectos de su validación en el marco del Sistema Nacional de Empleo.»
Disposición final séptima. Modificaciones de normas reglamentarias.
Las determinaciones incluidas en normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley
podrán ser modificadas en el futuro por normas de rango reglamentario
correspondiente a la norma en que figuran.
Disposición final octava. Ordenación de los incentivos a la contratación.
Con el fin de proporcionar una mayor seguridad
jurídica, el Gobierno procederá a una reordenación normativa de los
incentivos a la contratación en relación con la cotización a la
Seguridad Social, a cuyo fin incluirá en una disposición las
bonificaciones y reducciones en la cotización a la Seguridad Social
vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley y
procederá, en su caso, a la armonización de los requisitos y
obligaciones legal o reglamentariamente previstos.
Disposición final novena. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno y a la Ministra de Empleo
y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, para dictar las
disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y
ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.
Disposición final décima. Entrada en vigor.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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